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Un fallo de la Corte Suprema pone freno a la voracidad impositiva estatal

En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia puso un freno al cobro de una tasa municipal y de esta forma estableció un importante antecedente a partir de establecer la distinción entre lo que es un impuesto y lo que debe definirse como tasa.

Mientras el primero surge de un pago legislado que no se encuentra vinculado con una prestación directa recibida por el contribuyente por parte del Estado, la segunda es un tributo cuyo hecho imponible consiste en el pago que debe realizarse por el uso privativo de un servicio que se encuentra bajo el dominio del Estado. 

La diferencia es notoria: en el caso de la tasa, el usuario debe recibir una contraprestación que es la que sustenta al pago del tributo.

Son muchas las tasas municipales que se pagan en diferentes lugares del país y, en muchas ocasiones, actúan como verdaderos impuestos ya que no cumplen con el requisito teórico exigido por las normas: la contraprestación.

El fallo

En referencia al pago de una tasa que se aplica en la Provincia de Río Negro, un grupo de titulares y representantes de diversos establecimientos hoteleros iniciaron una acción de inconstitucionalidad contra ordenanzas del Municipio de San Carlos de Bariloche que establecieron una denominada “Ecotasa”.

La definición del tributo, según el argumento legal, se encuentra dada por el pago de una tasa por la contraprestación que se cobra a los turistas que pernoctan en la Ciudad de Bariloche, cualquiera sea el tipo y la categoría del establecimiento de alojamiento, por los servicios de infraestructura turística brindados por el ente estatal que fue demandado.

Representantes de establecimientos hoteleros iniciaron una acción de inconstitucionalidad contra ordenanzas del municipio de Bariloche que establecieron una denominada “Ecotasa”.

La Corte, en su sentencia, consideró que la tasa cuestionada no cumplía con la individualización concreta de la actividad estatal que justificara la causa de la obligación tributaria, ni tampoco surgía la efectiva prestación de los servicios y puesta a disposición de los contribuyentes. 

El máximo tribunal ya se había expresado en un fallo anterior, en referencia a otro tributo similar, señalando que cuando aquellos servicios que se pretenden hacer retribuir por una tasa, son prestados “a todos”, la norma resulta irrazonable.

Las tasa de turismo denominada “Ecotasa”, que fue establecida mediante la Ordenanza 2374 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, no aplica el criterio de individualización de la actividad estatal que origina la causa a la obligación tributaria. Dicho de otra forma, no se demuestran de manera concreta y con la debida claridad los servicios que fueron prestados por el Estado Municipal, individualizando al contribuyente que recibió la contraprestación.

En el fundamento de la norma se precisó que significaba una tasa que debía abonar el visitante que permanecía en la Ciudad de Bariloche, por los servicios que prestaba el municipio relacionados con la infraestructura turística y aquellos “potenciales” que se prestaban en concepto de conservación patrimonial, mejoramiento y protección de los sitios y paseos turísticos comprensivos de ingresos y portales a la ciudad, sendas, accesos a lagos y sus playas, ríos y montañas, puntos panorámicos, miradores, servicios de información y atención turística, baños públicos, etcétera.

La intención del legislador fue retribuir la realización de las actividades, en que se basó la creación del tributo, mediante la Ecotasa tratando de vincular directamente el hecho imponible, que estaba basado en la actividad realizada por el Estado con una obligación que tiene que cumplir el contribuyente.

Las tasa de turismo denominada “Ecotasa”, que fue establecida mediante la Ordenanza 2374 de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

La Corte consideró inconstitucional esta Ecotasa pues, del cúmulo de las actividades descriptas por el municipio en la causa, que funcionan como causas justificantes del pago del tributo, significa en buena parte de ellas a tareas comunes a cualquier municipio y otras son obras que serán aprovechadas predominantemente por los vecinos de la ciudad durante todo el año.

Además, el máximo tribunal añadió que la persona que se encuentra obligada a tener que pagar el tributo: 

  • No es necesariamente un turista, aunque sea un visitante.
  • No todo visitante, sea turista o no, se hospeda en dichos ámbitos, pudiendo hacerlo en la morada de un amigo/a o familiar.
  • Y lo consideró, por último, inconstitucional porque el hecho de que la tasa se pague por un monto equivalente a tres días de pernocte en la Ciudad como máximo, con prescindencia de que el visitante continúe hospedado por más tiempo, carece de lógica y desafía el carácter contra-prestacional de la tasa. Para que exista tasa debe haber contraprestación, sino constituye un impuesto.

    Principios que deben cumplir la tasas

    Según la Corte, el establecimiento de una tasa debe cumplir con los principios de legalidad, igualdad, finalidad y razonabilidad.

    • El principio de legalidad

    Proyectado al ámbito municipal exige respaldar las obligaciones tributarias en ordenanzas que especifiquen el hecho imponible, el criterio de delimitación de la esfera jurisdiccional del sujeto activo, el sujeto pasivo del gravamen, el criterio que sirve de base para establecer el quantum del tributo y las modalidades de pago.

    • El principio de igualdad ante las cargas públicas

    El principio de igualdad, consagrado en el artículo  16 de la Constitución Nacional, no implica igualitarismo, sino equivalencia de trato, lo que permite al legislador contemplar de manera distinta situaciones que considere diferentes en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas.

    • El principio de razonabilidad

    Invalida la manifestación arbitraria de las autoridades estatales y exige que sus conductas (en lo que se hace y en lo que se deja de hacer) estén primariamente fundadas en las exigencias constitucionales, antes que en el capricho o el libre arbitrio y la nuda voluntad de las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

    • El principio de finalidad

    Implica que todo sistema tributario tiene que estar orientado al interés público o común y dirigido a la satisfacción de necesidades públicas.

    Este fallo establece los requisitos para que se puedan crear tasas municipales en todo el país. Muchas de las que existen vigentes en la actualidad, en cada rincón, no los estarían cumpliendo.

    Fuente: El Cronista

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